El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó rechazó la reclamación de multa interpuesta por la empresa supermercadista Rendic Hermanos SA, y mantuvo la sanción impuesta por un total de 120 UTM, por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de los servicios de operarios.
En el fallo (causa rol 27-2023), el juez José Álvarez Rivera descartó error en la resolución, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, que rechazó solicitud de reconsideración de las multas.
“Con la documentación revisada, más lo declarado por los trabajadores entrevistados, se constata que los trabajadores realizan multiplicidad de funciones laborales, por tanto, tales funciones resultan muy variadas para entender la existencia de funciones específicas a desarrollar, aun cuando estas se encuentren explicitadas una a una en el contrato de trabajo”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “(…) el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo exige que todo contrato de trabajo contenga la determinación de dos o más tareas pero que sean propias del cargo que se contrata, sean estas alternables con otras o bien, se completen o perfeccionen entre sí, no resultando admisible que su abanico de posibilidades alcance niveles tan exorbitantes, como en caso de los contratos y anexos fiscalizados, que le resulte imposible a cada operario u operaria comprender a cabalidad el límite hasta donde puedan extenderse las facultades empresariales en el desarrollo de la subordinación y dependencia, propias de una relación jurídica desigual por antonomasia”.
Para el tribunal, en la especie, “sobre la misma materia de derecho discutida, existe uniforme jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal regional, en cuanto entiende como no ajustada a la norma legal, la fórmula que diversos entes empresariales del rubro supermercados, han utilizado para establecer las funciones que sus dependientes u operarios de tienda deben desarrollar en el cumplimiento de sus contratos de trabajo, los que a estas alturas se erigen como un verdadero estatuto de una especie de ‘supertrabajador’ o así también llamado eufemísticamente ‘omnioperador’ para destacar el carácter polifacético de aquel, mas sin embargo, escapa esta figura contractual al correcto sentido y alcance de la norma legal en comento”.
“Se probó además, con los antecedentes aportados por las partes, que los establecimientos fiscalizados corresponden a diversos supermercados, de distintas localidades, comunas y ciudades de la cadena de Rendic Hermanos, no obstante que el fundamento de cada multa si bien sanciona el hecho de no contener el contrato lo establecido por el legislador en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, basado en el análisis de diversos contratos de los trabajadores objeto de la sanción, y así también, distintas sedes o locales a lo largo del país, resultando insostenible el argumento que estima la existencia de varias sanciones por un mismo hecho”, releva.
“En cuanto al tercer punto discutido, solo podemos indicar que las sanciones son comprensibles y contienen los detalles suficientes para su eventual impugnación como ha ocurrido en este caso, indicándose en ellas cada hecho que constituye las infracciones sancionadas, las normas infringidas, los trabajadores afectados, su cargo, funciones y el hecho específico castigado por el órgano fiscalizador”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza la demanda de reclamación de multa administrativa deducida por RENDIC HERMANOS S.A. en contra de DOÑA LISETTE TAPIA MILLA INSPECTORA PROVINCIA DEL TRABAJO DE COPIAPO, y en consecuencia se mantienen las multas impuestas por Resoluciones Nº4208/23/10 y N°6267/23/22 de fechas 10 y 11 de julio de 2023”.
“Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida y por estimarse que no obró con motivos plausibles, las que se regulan en la suma de $1.000.000”, ordena.